martes, 13 de enero de 2015

Especial de Reforma Tributaria I: Sujetos Pasivos del Impuesto a la Riqueza

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Posted: 07 Jan 2015 03:32 AM PST
Estimados lectores, anteriormente alcanzamos a desarrollar algunos aspectos del proyecto de ley, en nuestro especial de análisis del proyecto de reforma tributaria, ahora con la expedición de la ley 1739 de 2014 sancionada y publicada en diario oficial 49.374 del 23 de diciembre de 2014, ya podemos analizar todos los aspectos de la misma.
Para ello, la metodología que hemos decidido para estudiar la ley se enfocará desde la perspectiva de cada impuesto (Renta, CREE, Impuesto a la Riqueza, IVA, Impuesto al consumo, GMF, Procedimiento Tributario)  y abandonamos el análisis sucesivo del articulado. En esta primera entrega, analizaremos los sujetos pasivos del denominado impuesto a la riqueza.  El artículo 1 de la ley 1739 de 2014, señala en seis numerales quienes son los sujetos pasivos:
Da allí podemos resaltar varios aspectos, la primera de ellas, es la acogida del congreso a la propuesta de incluir como sujetos pasivos del impuesto a las sucesiones ilíquidas, que en el proyecto inicial no fueron contempladas. Incluso la iniciativa fue más allá de la solicitud, y añadió como sujeto pasivo del impuesto  a las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en lo referente a la riqueza poseída en Colombia.
Otro aspecto que se observa, es la intensión de gravar la totalidad de la riqueza poseída en Colombia, abandonando el paradigma de contribuyentes declarantes como era costumbre y pasamos a concretar  la figura del establecimiento permanente. Es de aclarar que la noción de establecimiento permanente incluye a las sucursales, así mismo la definición de establecimiento permanente en la ley debe entenderse de conformidad con el decreto 3026 de 2016, ya que pueden presentarse diferencias conceptuales con la noción que se tienen en los CDI´s.
Ahora bien, en el caso de la riqueza poseída “indirectamente” la obligación formal de declarar recae sobre la sucursal o establecimiento permanente, lo que puede  abrir la posibilidad de discutir si se trata de un impuesto directo o indirecto, argumento que podría apoyar o desvirtuar las posibles demandas basadas en los contratos de estabilidad jurídica.
Ahora bien, la misma ley define quienes NO son contribuyentes del impuesto a la riqueza de la siguiente manera:
Como se resalta, la intención de la Gobierno desde  el proyecto inicial, era excluir del gravamen a los inversionistas de capital extranjero de portafolio, so pena de no alterar los indicadores de inversión extranjera.
Finalmente, hay que hacer una precisión respecto de los sujetos pasivos, el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley, señala una diferencia que puede desentrañar la forma de hacer negocios. El artículo se puede resumir así:
En el parágrafo, básicamente desincentiva la acumulación de riqueza por parte de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas al excluir del impuesto por el año 2018 a las personas jurídicas y las sociedades de hecho.
Esto puede presentar dos lecturas, la primera que señala que la sociedades al llevar la carga de sobretasa del CREE requieren un alivio en el impuesto a la riqueza, y otra que señala que a la misma riqueza se grava de forma distinta en base a la calidad del sujeto, lo que de seguro deslegitima la neutralidad del impuesto.
Este será un tema que analizaremos en las próximas entregas y que denominaremos la carga económica de la reforma tributaria.
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Posted: 07 Jan 2015 01:05 AM PST
El artículo 50 de la ley 1607 de 2012 modificó el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario que señala los servicios públicos excluidos del impuesto sobre las ventas IVA específicamente en el caso de la telefonía local. El nuevo articulado señala:
“4. Modificado. Ley 1607/2012, Art. 50. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.”
Ahora bien, respecto del servicio de acueducto, alcantarillado y demás servicios el artículo se mantuvo inalterado. Sin embargo surgen  dudas respecto al servicio de “reconexión” específicamente en el caso  del servicio de acueducto, en razón a determinar si se encuentra gravado con IVA.
Al respecto, la DIAN mediante concepto 1054 de 2014  describe la ley macro de servicios públicos (ley 142 de 1994) que no define las actividades complementarias  y enmarca la exclusión de forma taxativa sobre el “servicio público domiciliario de acueducto”, definición contenida en el numeral 14.22 de la ley, y de allí que concluya lo siguiente:
“Por cuanto el servicio de reinstalación o reconexión del servicio de acueducto no se encuentra comprendido dentro de las actividades complementarías a las que hace alusión el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley ut supra transcrita, es de derecho concluir que la prestación del servicio aludido, sí se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas.”
La consecuencia práctica es que sobre dichos cobros de reinstalación o reconexión del servicio de acueducto deba cobrarse  IVA, y al no tener tarifa específica, aplicaría la tarifa general del 16%. No obstante, de la lectura de los artículos 92 y 142 de la ley 142 de 1994 podría extraerse que al estar permitido el cobro  de dichos  se considerarían complementarios  al servicio público de acueducto, haciendo posible que dicho pago se considere excluido de IVA.
En conclusión, es  lamentable que un tema de tal envergadura sea definido vía doctrina en detrimento de los contribuyentes de escasos recursos quienes en últimas son en gran parte quienes pagan servicio de reconexión o reinstalación.
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Posted: 07 Jan 2015 01:03 AM PST
Reconocimiento de pasivos contingentes: 
Los pasivos contingentes no se hacen constar ni en el balance de situación ni en la cuenta de resultados. La existencia de un pasivo contingente, se expresa mediante la incorporación de información en las notas a los estados financieros.
Cuando exista una responsabilidad compartida, es decir, la empresa sea responsable, de forma conjunta y solidaria, en relación con una determinada obligación, contablemente se trata de la siguiente forma:
  • La parte de la deuda que se espera que cubran los demás responsables, se tratará como una pasivo contingente y, por tanto, será objeto de información en las notas.
  • En cambio, por la parte de la obligación para la que sea probable una salida de recursos que incorporen beneficios económicos futuros, la empresa reconocerá una provisión (salvo en la extremadamente rara circunstancia de que no pueda hacer una estimación fiable de tal importe en cuyo caso se informará de ello en las notas).
Los pasivos contingentes pueden evolucionar de manera diferente a la inicialmente prevista. Por ello, han de restimarse continuamente, con el fin de determinar si se ha convertido en probable la eventualidad de salida de recursos que incorporen beneficios económicos futuros.
Si, para una partida tratada anteriormente como un pasivo contingente, se estimase probable la salida de tales recursos económicos en el futuro, entonces se reconocería la correspondiente provisión en el balance de situación del período en el que ha ocurrido el cambio en la probabilidad de ocurrencia (salvo en la extremadamente rara circunstancia de que no pueda hacerse una estimación fiable de tal importe).
Reconocimiento de activos contingentes:
Normalmente, los activos contingentes surgen por sucesos inesperados o no planificados, de los cuales nace la posibilidad de una entrada de beneficios económicos en la empresa. Un ejemplo puede ser la reclamación que la empresa está llevando a cabo a través de un proceso judicial, cuyo desenlace es incierto.
Los activos contingentes no tienen que reconocerse en el balance ni en la cuenta de resultados, ya que ellos podría significar el reconocimiento de un ingreso que quizá nunca se realice. No obstante, cuando la realización del ingreso sea prácticamente cierta, el activo correspondiente deja de tener carácter contingente y, por lo tanto, es apropiado su reconocimiento como ingreso (en la cuenta de resultados) y como activo en el balance de situación.
En el caso de que existiendo activos contingentes, sea probable (pero no prácticamente cierta) la entrada de beneficios económicos en la empresa, se informará de los mismos mediante la incorporación de información en las notas a los estados financieros.
Los activos contingentes han de ser evaluados de forma continuada, con el fin de asegurar que su evolución se refleja apropiadamente en los estados financieros. Así, en el caso que la entrada de beneficios económicos en la empresa pase a ser:
  • Prácticamente cierta, se procederá al reconocimiento del ingreso y del activo en los estados financieros del periodo en que dicho cambio haya tenido lugar.
  • Probable, la empresa informará en las notas a los estados financieros sobre el correspondiente activo contingente.
En este sentido, el Marco Conceptual del IASB, en su párrafo 4.40 establece que el concepto de probabilidad se utiliza, en las condiciones para su reconocimiento, con referencia al grado de incertidumbre con que los beneficios económico futuros asociados al mismo llegarán a, o saldrán de la entidad. El concepto tiene en cuenta la incertidumbre que caracteriza el entorno en que opera la entidad. La medición del grado de incertidumbre, correspondiente al flujo de los beneficios futuros, se hace a partir de la evidencia disponible cuando se preparan los estados financieros. Por ejemplo, cuando es probable que una cuenta por cobrar de otra entidad vaya a ser pagada por ésta, es justificable, en ausencia de cualquier evidencia en contrario, reconocer tal cuenta por cobrar como un activo. No obstante, para buena parte de las cuentas por cobrar, se considera normalmente probable un cierto grado de impago; y por tanto se reconoce un gasto que representa la reducción esperada en los beneficios económicos por tal motivo.
Igualmente en el párrafo 4.42 del Marco Conceptual establece que una partida que, en un determinado momento no cumpla las condiciones para su reconocimiento, puede sin embargo cumplir los requisitos para ser reconocida como consecuencia de circunstancias o sucesos, producidos en un momento posterior en el tiempo. Este es el caso concreto de una inversión en un terreno al que inicialmente no se le de una finalidad específica, y por lo tanto se convierte en un activo del que la probabilidad de obtener beneficios económico futuros no es prácticamente cierta, y se convierte en un activo contingente, no obstante evolucionando en el tiempo surge un proyecto concreto sobre este terreno, y en este caso la probabilidad de obtener beneficios económico futuros es prácticamente del 100%, pasando a reconocerse en este momento como un activo en el balance.
Así en el artículo 4.45 del Marco Conceptual nos aclara que un activo no es objeto de reconocimiento en el balance cuando se considera improbable que, del desembolso correspondiente, se vayan a obtener beneficios económicos en el futuro. En lugar de ello, tal transacción lleva el reconocimiento de un gasto en el estado de resultados. Este tratamiento contable no implica que la intención de la gerencia, al hacer el desembolso, fuera otra que la de generar beneficios económicos en el futuro, o que la gerencia estuviera equivocada al hacerlo. La única implicación de lo anterior es que el grado de certeza, sobre los beneficios económicos que van a llegar a la entidad, tras el presente período contable, es insuficiente para justificar el reconocimiento del activo.
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Posted: 07 Jan 2015 01:02 AM PST
Hasta este punto ya hemos visto muchas de las características de las Tablas dinámicas, particularmente es importante remarcar que a pesar de que la tabla se ubica en una hoja del libro Excel, no necesariamente esto implica que todas las características de las celdas donde se encuentre la tabla se puedan aplicar, como fue el caso de la aplicación de operaciones con datos que se encuentran en celdas que hacen parte de una Tabla dinámica donde la fórmula no aparecía como una referencia sencilla sino por el contrario, se generaba una función IMPORTARDATOSDINAMICOS o la otra alternativa era deshabilitar la opción GetPivotData para que se pudieran obtener referencias sencillas.
Otra de las características que no son tan “sencillas” de aplicar a las celdas que hacen parte de una tabla dinámica son los Comentarios. En cualquier celda de la hoja Excel podemos insertar comentarios los cuales son utilizados para dar una idea complementaria de la información que se tiene en la celda, por ejemplo, vamos a insertar un comentario en el encabezado de la columna Fecha Operación, para ello damos clic derecho sobre la celda y luego insertar comentario:
Ahora vamos a la Tabla dinámica y tratemos de insertar un comentario en una celda, clic derecho y veamos las opciones que aparecen:
No hay ninguna opción para insertar un Comentario, asi que debemos realizarlo desde la ficha REVISAR, en el grupo de herramientas Comentarios y seleccionar Nuevo comentario:
Ahora podemos editar el comentario
Sin embargo, es importante aclarar que el comentario esta insertado en la celda mas no en la tabla dinámica ya que no es posible, esto significa que si se cambia la estructura de la tabla dinámica, el comentario continuará en la misma celda:
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Posted: 07 Jan 2015 01:01 AM PST
Aun es consulta recurrente en la Práctica Profesional, cuando ante embarazos no deseados de sus hijas, los niveles de intolerancia que afectan definitivamente la vida de padres primerizos, el total desentendimiento de estos con sus hijos, la permanente imposibilidad física o legal de atención, o en el mejor de los casos, al asistir al sufrimiento diario de sentirlos encartados bajo el esquema de “niños criando niños”, bajo una proyección muy colombiana, los abuelos se afanan  en asumir el protagónico papel de protectores de sus nietos de manera imperativa y absoluta, pero, a condición de romper todo nexo con los padres biológicos, para asumirlos como propios.
Siendo menos frecuente pero en la misma línea, la consulta en cuanto si los familiares más cercanos, hermanos, primos, tíos pueden adoptar consecuentemente a sus hermanos, primos y/o sobrinos, desarrollaremos dos editoriales al respecto.
Bajo la inspiración suprema de la Declaración Universal de los Derechos del Niño de 1924, y la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, disponente que los menores tienen derecho desde su nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, a mantener relaciones personales y contacto  directo de modo regular cuando estén separados de uno o de ambos padres, salvo cuando las circunstancias lo exijan; con el objeto de conservar el interés superior del menor, descendemos a las precisiones legales en cuanto existen tres clases de relaciones reciprocas o parentescos: de sangre o consaguinidad, de afinidad, y de relación civil, de los cuales solo nos ocuparemos del primero y el ultimo que son los que verdaderamente guardan relación con el tema que nos ocupa.
El parentesco de sangre o consanguíneo, lo define el Artículo 35 del Código Civil como “…. la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de la sangre…”, siendo asi como dentro de este, existen grados, que se cuentan por el numero de generaciones, siendo el primer grado de consaguinidad la relación padres-hijos, el segundo grado  nieto-abuelo, el tercero, tío-sobrino, etc; y líneas, siendo: a) recta o directa, cuando se cuenta bajando o subiendo del tronco familiar; si se cuenta bajando de uno a uno, es descendiente, padre, hijo, nieto, bisnieto, tataranieto, etc, y cuando se cuenta subiendo de uno a uno, se llama ascendiente, hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc; b) colateral, formada por las personas que no descendiendo unas de otras, si lo hacen procediendo de un tronco común: hermano y hermana, hijos del mismo padre o madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo; c) transversal u oblicua, contándose los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc. 
El parentesco civillo define el Artículo 50 del Código Civil modificado por el Artículo 100 del Decreto 2737 de 1989, como “…el que resulta de la adopción…”, mediante el cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo, y el hijo adoptado, recíprocamente con los parientes consanguíneos o adoptivos del adoptante.
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Posted: 06 Jan 2015 09:04 AM PST
A través de la resolución 267 del 30 de diciembre de 2014, la DIAN calificó como nuevos grandes contribuyentes  a los siguientes:
Así mismo retiró la calificación de Gran Contribuyente a los siguientes contribuyentes, responsables y agentes de retención:

En relación con esta calificación de grandes contribuyentes, desde la entrada en vigencia de la resolución  adquieren o se excluyen de la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas.
En tanto, que para efectos de la presentación de la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014, el decreto 2623 de 2014 en su artículo 11 señala que la declaración se presentará  en base a la calificación que se ostentaba a 31 de diciembre de 2014 y no a la dada en la presente resolución, contrario a lo ocurrido en el año inmediatamente anterior.
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